6-2.-MAS MEDIDAS DE PROTECCION A LAS PERSONAS QUE SE VEN PRIVADAS DE SU VIVIENDA HABITUAL

30.03.2016 23:25

       Vamos a hacer referencia a una serie de normas que conceden la poisibilidad de  DE DISFRUTAR DE  MAS BENEFICIOS LEGALES y que dada la ingente actividad legislativa de los últimos años, son dificiles de localizar o simplemente no se conocen por los destinatarios a los que van dirigidas o sus Letrados o los distintos operadores jurídicos encargados de aplicarlas:

QUEDAR LIBERADO DE AL RESPONSABILIDAD PENDIENTE EN EL SUPUESTO DE ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL HIPOTECADA.

a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años, por el 65% (o el 80% en un plazo de diez años) con un incremento exclusivo del interés legal del dinero hasta el momento del pago. De no concurrir estas circunstancias podrá el acreedor reclamar la totalidad según las estipulaciones contractuales.

b) Si el remate o la adjudicación se hubiera aprobado a favor del ejecutante (o de un cesionario), y éstos, dentro de los 10 años siguientes, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente se reducirá en un 50% de la plusvalía obtenida en la venta.

c) Si en esos plazos se produce una ejecución que exceda de los importes dichos anteriormente, el remanente se pondrá a disposición del deudor (artículo 579.2 de la L.E.C.).

Ello se desprende del artículo 579 LEC dispone. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior  en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.

Debe hacerse notar que literalmente el precepto habla de adjudicación de vivienda habitual hipotecada y no existe literalmente ningún obstáculo legal para aplicar este beneficio al procedimiento posterior que se dirija contra los fiadores, aunque la vivienda habitual sea de los afianzados y no de la persona contra el que se dirige el nuevo procedimiento.

.-También debe hacerse notar que podrá llegar a ser verdaderamente difícil en algún caso probar si el enajenante de la vivienda habitual es “cualquier sociedad de su grupo” de la ejecutante. Piénsese en los distintos Fondos de Inversión o la dificultad que entrañará probar que una Sociedad es del grupo de la ejecutante. En ocasiones puede ser fácil, en otras no.

ELEVACIÓN DEL SALARIO, SUELDO, JORNAL, RETRIBUCIÓN O PENSIÓN INEMBARGABLES.

TIENE MUCHA UTILIDAD PRÁCTICA para hacer factible que los deudores que se han visto privados de su vivienda habitual puedan iniciar una nueva vida, sin quedar sujetos a fuertes embargos en sus retribuciones que no les permitan subsistir.

Así, deberá ajustarse la cantidad embargable en esta ejecución posterior del artículo 579 de la LEC, que se sigue por haber sido insuficiente el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada para cubrir el crédito garantizado y elevar los mínimos establecidos en función de lo que acredite el deudor, lo que en ocasiones es difícil por la pasividad del demandado para acreditar las circunstancias correspondientes relativas a cuántos miembros del núcleo familiar no disponen de ingresos propios regulares, superiores al salario mínimo interprofesional.

Ello en virtud y aplicando a este procedimiento el artículo 1 del Real Decreto ley 8/2011, de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios (que entró en vigor el 7/7/2011) cuando dispone:... Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.

En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.

Así en principio según lo acreditado por el demandado-deudor y POR EJEMPLIFICAR el planteamiento teniendo en cuenta el Real Decreto 231/2.020 DE 4 DE FEBRERO, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 en 950 € al mes se debe fijar como cantidad inembargable a los efectos del artículo 607 de la LEC, la suma de 1.375 euros mensuales. A ello habría que añadir otro  30% más del smi (285 €)  por cada miembro del nucleo familiar sin ingresos ( cónyuge, cada uno de los hijos ...).

 Estamos hablando de cantidades netas y logicamente si el salario o sueldo del trabajador ejecutado estuviere gravado con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

Con el Libro de familia, de Familia numerosa, certificados de empadronamiento, declaraciones tributarias como la del IRPF y cualquier otro documento que acredite los miembros que integran el núcleo familia y la circunstancia de que no perciben ingresos superiores al salario mínimo interprofesional conducirá a que se eleve el mínimo inembargable EN LAS PROPORCIONES INDICADAS .Este es un gran beneficio que no controlan o esgrimen demasiado los deudores y que les puede beneficiar mucho.

Desde nuestro Juzgado intentamos localizarlos e informarles de todos los documentos que deben presentar pero realmente se nos escapan muchas situaciones por más que la plantilla con la que actualmente tengo la suerte de trabajar ponga verdadero  empeño en evitarlo. Estamos quizás excediéndonos, vulnerando la neutralidad que debe presidir nuestra actuación, desplegando labores que son de asesoramiento por razones que quizás son puramente de humanidad y que deberían realizarse exclusiva y especialmente por los Letrados, que tienen dicha misión encomendada y que a veces desconocen el contenido de los preceptos a invocar.

Es frecuente que los ciudadanos en  ocasiones desconfíen de nosotros y no atiendan  los llamamientos judiciales dado que cada vez que se han encontrado con un trámite judicial, para ellos ha sido mala noticia y  por ello a veces estamos embargando mayor cantidad de la legalmente prevista ya que no nos acreditan cuantos miembros del núcleo familiar no perciben ingresos superiores al smi, ni su verdadera y real situación

SOLICITAR DE LA ENTIDAD ACREEDORA LA REESTRUCTURACIÓN DE SU DEUDA HIPOTECARIA

El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, contempla la posibilidad de que aquellos deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión que la propia norma establece en su artículo 3.1, puedan solicitar de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma.

También dispone que los deudores situados en el umbral de exclusión y en los que, además, concurran determinadas circunstancias (artículo 3.2), si no pueden beneficiarse de la citada reestructuración de la deuda dada su situación económica, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de amortización. Si tampoco pueden beneficiarse de esta medida, podrán solicitar la dación en pago de la vivienda habitual, quedando definitivamente cancelada la deuda.

Debe tenerse presente que estas medidas de reestructuración de la deuda, quita en el capital y dación en pago, forman parte del llamado Código de Buenas Prácticas, al que voluntariamente pueden adherirse las entidades de crédito y demás entidades que conceden créditos o préstamos hipotecarios.

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